Privacidad en redes: ¿Renunciable?

Escrito por: Ana Paula Lozano Alfaro

Cuando hablamos de derecho y tecnología es imprescindible mencionar los derechos ARCO: Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición. 

El funcionamiento de las redes sociales ha generado la necesidad de regular el derecho en el aspecto de privacidad.  

Siendo que el sustento de las redes sociales más utilizadas se basa en la presentación de contenido generado por sus usuarios, la “renuncia” a beneficios sobre el contenido de los usuarios al aceptar la política de privacidad y en consecuencia, la acción de la plataforma genera un problema ético. 

Como es de saberse, en los contratos de carácter privado las cláusulas que lo conforman pueden establecer las condiciones libremente, pero su validez recae mayormente en el apego a lo establecido legalmente. Un ejemplo de lo anterior es el de la cláusula de salario y prestaciones de un contrato laboral: hay libertad para fijarlo, pero debe de igualar o sobrepasar lo establecido en la Ley Federal del Trabajo. 

Idealmente, la interpretación de la ley debe de estar de acuerdo con el principio pro-personae. 

Al analizar el dilema ético de la utilización de datos, específicamente el derecho de Acceso, nos situamos en el caso de Facebook: Los límites de su responsabilidad son altamente cuestionables, pues en su política de privacidad se deslinda de la responsabilidad de que en su Plataforma exista contenido “ofensivo, inapropiado, ilegal o cuestionable” Así mismo, tampoco se hacen responsables por los daños que puedan surgir a raíz de sus propias condiciones y productos.

La ética no puede ser vista desde los particulares sino desde una perspectiva universal donde se vea más allá de los intereses individuales

P. Singer (1995). Rethinking life and death: The collapse of our traditional ethics.

Como Ley reglamentaria que precisa esto, se encuentra la Ley Federal de Protección de datos Personales en Posesión de Particulares, la cual menciona en su artículo 3 las especificaciones del aviso de privacidad, entre las cuales se encuentra el bloqueo (apartado II), que detalla la “identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados”. Destaca también el capítulo II de la misma ley, que estipula los principios de protección de datos personales, pues establece en el artículo 6 los principios de “licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad”, y en el artículo 7 la falta de vicios y mala fé: “La obtención de datos personales no debe hacerse a través de medios engañosos o fraudulentos”.

En todo tratamiento de datos personales, se presume que existe la expectativa razonable de privacidad, entendida como la confianza que deposita cualquier persona en otra, respecto de que los datos personales proporcionados entre ellos serán tratados conforme a lo que acordaron las partes en los términos establecidos por esta Ley.

Sin embargo, a pesar de lo que establece la norma jurídica. Su aplicación ha mostrado evadir los lineamientos y protocolos de legitimidad establecidos; tal es el caso de la multa de los $5,000 millones de la Comisión Federal de Comercio por “mal uso reiterado de datos personales” contra Facebook. Dicha sanción significó tan solo el 9% de los ingresos de la empresa en 2018. Fue también conocida la participación de Facebook en el escándalo de Cambridge Analytica en las elecciones de Estados Unidos de 2016, donde se recaudó y lucró con información privada de los usuarios de Facebook con fines estadísticos y anuncios direccionados. Estos hechos nos dejan cuestionándonos: si estos son los casos de filtración de datos conocidos, ¿cuántos más existen, aunque no salgan a la luz? ¿Realmente tenemos control sobre nuestros datos?

Foto de ROBIN WORRALL en Unsplash


Ana Paula Lozano Alfaro

Estudiante de la Licenciatura en Derecho en el Tecnológico de Monterrey

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